La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.
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TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA MINISTROS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍ...
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA MINISTROS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA VISTOS EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados ………… C/ …….. ? PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO? I.U.E. ………………, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº61/2020 de 16 de Noviembre de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella. RESULTANDO: 1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. 2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 61/2020 (fs.380), dictada con fecha 16 de Noviembre de 2020, se dispuso ?Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, acogiendo parcialmente la demanda incoada condenando a ………………………. a abonar al actor la suma de U$S 5.086 por concepto de comisiones impagas, con los correspondientes intereses. No haciendo lugar a los demás rubros reclamados. Sin especial condenación?. 3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de comisiones, solicitando sea revocada (fs. 407 a 409). 4) Por Decreto 1782/2020 de fecha 30 de Noviembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua a fs. 422 a 424 vuelto. 5) La parte actora, a través de su representante legal, fundamentó la recurrencia contra el Decreto 1276/2020 e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no tiene acreditada la relación laboral y en su mérito desestima los rubros laborales, indemnización por despido e indemnización por clientela, solicitando sea revocada (Fs 412 a 419). 6) Por Decreto 1825/2020 de fecha 3 de Diciembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 430 a 436. 7) Por auto Nº 32/2021 de fecha 2 de Febrero de 2021 se franqueó la alzada (fs. 437). Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 443). CONSIDERANDO: I) Apela la parte actora y fundamenta el agravio anunciado con la Interlocutoria 1276/2020. La Interlocutoria recurrida luce a fs 307, en la que se desestima la agregación de prueba documental consistente en correos electrónicos por no cumplir con las formalidades exigidas por el art 72 del CGP. El demandado se opuso a la incorporación de la prueba por dos cuestiones: en primer lugar porque no cumple con el art. 72 CGP y en segundo lugar porque su contenido pudo ser tergiversado El a-quo la desestima porque a) no cumple con el 72 y b) fueron reenviados al abogado (fs. 305). A la resolución se le interpusieron recursos de reposición y apelación. Al resolver el recurso de reposición el juez a-quo amplía diciendo que al ser reenviados no existe certeza de la persona que provienen, si efectivamente fueron enviados o la fidelidad de su contenido En cuanto a la vulneración del art. 72 CGP, el Tribunal tiene posición que esta citada en el escrito del apelante a fs. 413 y 414 y que se mantiene. En cuanto a la fidelidad de su contenido, es una cuestión a analizar al momento de la valoración de la prueba es decir en la etapa de la sentencia definitiva, cosa que el a-quo no hizo porque ni siquiera le dejó sortear el primer paso que es el de la admisibilidad formal de la prueba. Y en todo caso ese problema se tendría en cualquier impresión. Si el demandado impugna de tacha de falsedad un documento debe ofrecer prueba para acreditar la falsedad que dice, cosa que ni siquiera realizó en este caso. A criterio del Tribunal no basta con una controversia genérica o potencial ?podrían ser adulterados?, lo que debió decir es si fueron o si no le fueron enviados o sino le pertenecían. En conclusión, se revocará de acuerdo a lo manifestado se admitirá la incorporación de ésta prueba. II) Apela la parte actora y se agravia porque la Sentencia dictada en autos no tiene por acreditada la relación laboral invocada y en su mérito desestima los rubros laborales, indemnización por despido e indemnización por clientela. Surge de autos que el actor sostiene que ingresó a trabajar el 1/2/2017 desempeñándose como viajante y vendedor de plaza para la demandada . Su tarea consistía en efectuar negocios en nombre de la empleadora, ?...vendiendo equipamiento principalmente a pequeños supermercados?. Afirma que la demandada nunca le reconoció la relación laboral ni le abonó rubros propios de un vínculo dependiente, pero sí lo obligó a facturar las comisiones por ventas, disfrazando el vínculo como un arrendamiento de servicios. La remuneración consistía en las comisiones por ventas, 10% más IVA. Si bien emitía facturas, releva que todas fueron para la demandada. Si bien no son correlativas, esto se explica por una exigencia de la propia empleadora, de emitir facturas a terceros por servicios técnicos, que no se prestaban, debiendo asumir el actor con los costos del IVA. Pondera la existencia de correos electrónicos, los que prueban que se reportaba con la gerencia de refrigeración comercial. Sostiene que recibía órdenes e indicaciones por parte de autoridades y cargos gerenciales de la demandada. Además, se presentan otras notas propias de un vínculo laboral, como ser la prestación personal, exclusividad, ajenidad de los riesgos, existencia de carrera laboral; poder de dirección, control y disciplinario. Señala que dejó de recibir instrucciones y encargos de la empresa; se desconocieron comisiones generadas, presupuestos enviados y gestiones realizadas, por lo que citó a audiencia de conciliación, la que se celebró el 26/3/2019 oportunidad en que la empresa negó la relación laboral, lo que determinó se considerara indirectamente despedido, decisión que comunicó en el momento. La parte demandada niega el vinculo laboral afirmando ?...jamás fue contratado...como viajante o vendedor de plaza para que actúe en representación de …..?. Vuelve a negar la calidad de vendedor de plaza a fs 229 in fine. Sostiene que es absurdo que ingrese en febrero del 2017 y nunca haya cobrado salarios o comisiones (esto se afirma porque la primera factura es de 2018). El vínculo con el actor implicaba que este, de manera ocasional, concertara algún negocio, percibiendo comisión. Niega los caracteres típicos de la relación laboral. No existió subordinación, no se le controló, ni sancionó. El Tribunal comparte el razonamiento de la Sentencia. Estando a las resultancias de autos surge que el actor no logra probar el elemento neurálgico de la relación laboral esto es la subordinación. ?La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral ??es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o, acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo? (Julio J. Martínez Vivot ?Elementos del derecho del Trabajo y de la seguridad social? página 97; sentencia Nº 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia)? (sentencia del Tribunal Nº 9 de 5.2.2002 según caso Nº 5689 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 página 277).? Asimismo el Tribunal en sentencia Nº 376 de 23.10.2004 determinó que: ??donde exista subordinación como poder jurídico esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos fuera de la relación laboral (De la Cueva ?Derecho Mejicano del Trabajo? tomo 1 página 195) (Caldera ?Derecho del Trabajo? página 217). Negada frontalmente la relación laboral es carga de quien la invoca, acreditarla (artículo 139 del C.G.P.). La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito? (Conf. Caso Nº 762 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 página 247). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibilidad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acredite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo (v. gr. sentencia Nº 49/98: AJL 1998 caso 460; 210/98; 91/99; 184/99; 126/01): Con todo, no es obstativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes. Cumplimentando un deber de colaboración como lo señala Raso Delgue (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo. AMF. 2000 páginas 57 ? 62). III) A lo que se agrega que mientas que existió el vínculo nunca reclamo rubros típicamente laborales como licencia, salario vacacional o aguinaldo. Además de no acreditarse la subordinación se debe considerar además que la amistad del actor con …………, que surge acreditada y omite referir en su demanda, corresponde se valore como indicio contrario a su interés, configurando el elemento que explica que se le diera algunos clientes para que realizara ventas, lo que no lo convierte en trabajador. Tanto de la prueba testimonial, como incluso de los e-mails agregados, no surge ni aún en carácter indiciario la subordinación. Por el contrario, se confirma que se trataba de un prestador externo de un servicio en concreto, pero lejos está de ser un trabajador dependiente. El agravio no será de recibo. IV) Apela la parte demandada y se agravia porque la recurrida ampara el reclamo de comisiones. El agravio será de recibo, entendiendo que, si no estamos ante un conflicto laboral, no existiendo una relación individual de trabajo la sede laboral no es competente para resolver sobre este extremo. La Ley 18.572 que regula estos litigios, en su artículo 2 dice que ?los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.? Sin perjuicio es dudoso que la demanda sobre este extremo de encuentre debidamente sustanciada. V) Costas del grado por su orden, sin especial condena en costos. En merito a lo expuesto, EL TRIBUNAL, FALLA: REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Y EN SU LUGAR SE TIENE POR AGREGADO EL MEDIO PROBATORIO OFRECIDO. REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN LOS EXTREMOS RECURRIDOS Y EN SU LUGAR DESESTÍMASE LA DEMANDA. COSTAS DEL GRADO POR SU ORDEN SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUELVASE.- Dra Verónica Scavone Bernadet Presidenta Dra Nanci Corrales García Ministra Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Compensación laboral [En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende ...
Compensación laboral [En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende que cumplen tal requisito los créditos por adelantos de salarios y los que responden a apropiaciones del trabajador, porque no habría diferencias ontológicas con el primero cuando el trabajador por la vía de los hechos se apropia del dinero, no correspondiendo favorecer a quien actúa de mala fe, lo que sería contrario al sentido común que debe prevalecer en toda solución jurídica. Se señala que el legislador no admite que alguien pueda compensar lo que debe en razón de su despojo o fraude] (Peirano. “Curso de obligaciones”. Tomo 6. Págs. 171 y ss.). [El Dr. Américo Plá Rodríguez admite la compensación o retención del salario debido en hipótesis de indemnización de un acto de violencia o fraude. Establece el Profesor citado que como en nuestro país no existen disposiciones especiales sobre compensación de salarios, aplicándose en consecuencia las normas generales contenidas en el Código Civil. Acorde con lo dispuesto en su artículo 1499 para que la compensación de las deudas sea ipso jure requiere: 1) que el objeto de ambas sea del mismo género, 2) que ambas sean líquidas, 3) que sean actualmente exigibles y 4) que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación. Respecto de: “…los daños o desperfectos causados con dolo, es decir, con la intención de dañar o de obtener un provecho ilícito en su beneficio”, establece que: “En este caso, las legislaciones son especialmente severas, no exigiendo para practicar las retenciones ninguna manifestación de conformidad del interesado ni estableciendo, tampoco, ningún límite máximo para ellas.” (Plá, Américo. “El Salario en el Uruguay”, Tomo II, página 548).
La no presentacion del comprobante de votacion ameritara el no pago de sueldos a los empleados y una multa del 10% del sueldo nominal del trabajador para la empresa
Ley 19925 Se establecen normas de seguridad de manipulación de cargas
Acta de Consejos de Salarios con aumentos para el transporte de carga
Con esta aprobación del proyecto de ley, las cooperativas tendrán la misma exoneración, del 40%, en los aportes patronales y personales que las pequeñas y medianas empresas
Oficio Nº 15.412 VALPARAÍSO, 23 de marzo de 2020 AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que mod...
Oficio Nº 15.412 VALPARAÍSO, 23 de marzo de 2020 AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, correspondiente al boletín N° 12.008-13, del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1. En el artículo 22: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “en su propio hogar” por “en su domicilio”. b) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación del vocablo “medios”, la expresión “tecnológicos,”. 2. Incorpórase el siguiente Capítulo IX en el Título II del Libro I: “Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO Artículo 152 quáter G.- Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración. Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios. Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo. Artículo 152 quáter H.- Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado. Con todo, si los servicios, por su naturaleza, fueran susceptibles de prestarse en distintos lugares, podrán acordar que el trabajador elija libremente donde ejercerá sus funciones. No se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa. Artículo 152 quáter I.- En caso de que la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo se acuerde con posterioridad al inicio de la relación laboral, cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de treinta días. Si la relación laboral se inició conforme a las normas de este Capítulo, será siempre necesario el acuerdo de ambas partes para adoptar la modalidad de trabajo presencial. Artículo 152 quáter J.- La modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo podrá abarcar todo o parte de la jornada laboral, combinando tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella. El trabajo a distancia estará sujeto a las reglas generales de jornada de trabajo contenidas en el Capítulo IV del Libro I, con las excepciones y modalidades establecidas en el presente artículo. El empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia, conforme a lo prescrito en el artículo 33. Si la naturaleza de las funciones del trabajador a distancia lo permite, las partes podrán pactar que el trabajador distribuya libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre los límites máximos de la jornada diaria y semanal, sujetándose a las normas sobre duración de la jornada de los artículos 22 y 28 y las relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del Libro Primero. Con todo, en el caso del teletrabajo las partes podrán acordar que el trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22. Sin embargo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria cuando el empleador ejerciere una supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores. En aquellos casos en que se pacte la combinación de tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella, podrán acordarse alternativas de combinación de dichos tiempos por los que podrá optar el trabajador, quien deberá comunicar la alternativa escogida con a lo menos una semana de anticipación. Tratándose de trabajadores a distancia que distribuyan libremente su horario o de teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, el empleador deberá respetar su derecho a desconexión, garantizando el tiempo en el cual ellos no estarán obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores. Artículo 152 quáter K.- Además de las estipulaciones previstas en el artículo 10, el contrato de trabajo de los trabajadores regidos por este Capítulo deberá contener lo siguiente: 1. Indicación expresa de que las partes han acordado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, especificando si será de forma total o parcial y, en este último caso, la fórmula de combinación entre trabajo presencial y trabajo a distancia o teletrabajo. 2. El lugar o los lugares donde se prestarán los servicios, salvo que las partes hayan acordado que el trabajador elegirá libremente donde ejercerá sus funciones, en conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 152 quáter H, lo que deberá expresarse. 3. El período de duración del acuerdo de trabajo a distancia o teletrabajo, el cual podrá ser indefinido o por un tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 quáter I. 4. Los mecanismos de supervisión o control que utilizará el empleador respecto de los servicios convenidos con el trabajador. 5. La circunstancia de haberse acordado que el trabajador a distancia podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o que el teletrabajador se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo. 6. El tiempo de desconexión. Artículo 152 quáter L.- Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador. Artículo 152 quáter M.- Las condiciones específicas de seguridad y salud a que deben sujetarse los trabajadores regidos por este Capítulo serán reguladas por un reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En aquellos casos en que las partes estipulen que los servicios se prestarán desde el domicilio del trabajador u otro lugar previamente determinado, el empleador comunicará al trabajador las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir de acuerdo al inciso anterior, debiendo, en todo caso, velar por el cumplimiento de dichas condiciones, conforme al deber de protección consagrado en el artículo 184. En caso de que la prestación de los servicios se realice en el domicilio del trabajador o de un tercero, el empleador no podrá ingresar a él sin previa autorización de uno u otro, en su caso. En todo caso, el empleador podrá siempre requerir al respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 que, previa autorización del trabajador, acceda al domicilio de éste e informe acerca de si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y salud reguladas en el reglamento señalado en el inciso primero y demás normas vigentes sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo, la Dirección del Trabajo, previa autorización del trabajador, podrá fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de trabajo a distancia o teletrabajo. Artículo 152 quáter N.- Conforme al deber de protección que tiene el empleador, siempre deberá informar por escrito al trabajador a distancia o teletrabajador acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular, de conformidad a la normativa vigente. Adicionalmente, en forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, el empleador deberá efectuar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar dichas labores. Esta capacitación podrá realizarla directamente el empleador o a través del organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744, según estime conveniente. El empleador deberá, además, informar por escrito al trabajador de la existencia o no de sindicatos legalmente constituidos en la empresa en el momento del inicio de las labores. Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de las labores, el empleador deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este contrato dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225. Artículo 152 quáter Ñ.- El trabajador sujeto a las normas de este Capítulo siempre podrá acceder a las instalaciones de la empresa y, en cualquier caso, el empleador deberá garantizar que pueda participar en las actividades colectivas que se realicen, siendo de cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores. Artículo 152 quáter O.- Dentro de los quince días siguientes a que las partes acuerden la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador deberá registrar dicho pacto de manera electrónica en la Dirección del Trabajo. A su vez, la Dirección del Trabajo remitirá copia de dicho registro a la Superintendencia de Seguridad Social y al organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 al que se encuentre adherido la entidad empleadora. El Director del Trabajo determinará la forma, condiciones y características del registro de dichos acuerdos y las demás normas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos anteriores. La fiscalización del cumplimiento de los acuerdos de trabajo a distancia o teletrabajo corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rijan.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Dentro de tres meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las empresas cuyos trabajadores ya prestan servicios a distancia o teletrabajo deberán ajustarse a los términos que el articulado permanente fija para estas modalidades de trabajo. Artículo segundo.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. El reglamento señalado en el artículo 152 quáter M deberá adecuarse a los principios y condiciones de la ley N°16.744 y dictarse en el plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley. Artículo tercero.- Transcurrido un año de la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe de evaluación de la implementación y aplicación de sus disposiciones, ello sin perjuicio de evaluaciones periódicas, para lo cual requerirá antecedentes y opiniones técnicas, pudiendo formular las recomendaciones que procedan. Estos informes deberán ser remitidos al Presidente de la República y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.”.
Implementacion del nuevo sistema de notificaciones electronicas y domicilio electronico para contribuyentes y responsables vinculados a la Direccion General Impositiva referente al decreto 276/2013
Se aprobo la ley de salas de lactancia materna para empresas publicas o privadas con mas de veinte o mas mujeres o cincuenta o mas empleados
Exoneraciones para las promesas de inmuebles de sociedades off shore de baja tributación.