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Proyecto de Ley - Jornada de Trabajo en el Sector de los servicios (Regulación)

JORNADA DE TRABAJO EN EL SECTOR SERVICIOS
R e g u l a c i ó n

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PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Declárase que al personal de la actividad del sector servicios les resulta aplicable el régimen de cuarenta y cuatro horas semanales de trabajo efectivo con treinta y seis horas consecutivas de descanso previsto en el Decreto-Ley Nº 14.320, de 16 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, convenios colectivos, resoluciones de Consejos de Salarios o prácticas vigentes que resulten más favorables al trabajador.

Montevideo, 9 de setiembre de 2008.
JUAN JOSÉ BENTANCOR
Representante por Montevideo


EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de la República en su artículo 54 prescribe que "La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (?) la limitación de la jornada".

Siguiendo la directiva constitucional, el ordenamiento jurídico reglamenta expresamente la duración del trabajo para la industria (8 horas diarias y 48 horas semanales, Ley Nº 5.350 de 1915) y para el comercio (8 horas diarias y 44 semanales, Decreto-Ley Nº 14.320 de 1974).

El decreto de 29 de octubre de 1957 definió el ámbito de aplicación objetivo de estas normas, señalando que se entiende: a) por establecimiento comercial, aquellos cuya actividad consiste en la compraventa de mercaderías sin efectuar transformaciones para aumentar su valor, y b) por establecimiento industrial, las actividades de las minas, canteras, etcétera, y "en general la de establecimientos que se dedican a adquirir mercaderías para transformarlas y darles mayor valor".

Sin embargo, pese a que la normativa cumple con el designio constitucional, omite toda referencia al sector servicios de la economía, que ha tenido, como es sabido, un desarrollo extraordinario en las últimas décadas. La ausencia de una regulación expresa sobre el punto no debe dejar dudas sobre la aplicación efectiva de la limitación de la jornada al personal del sector servicios, pero genera alguna incertidumbre determinar si es de aplicación el régimen de la industria (8 y 48 horas) o el del comercio (8 y 44 horas), lo cual tiene además derivaciones en cuanto a las regulaciones especiales en materia de autorizaciones para ordenar el tiempo de trabajo y para establecer excepciones al régimen de descanso semanal.

Ante el verdadero "vacío legal" existente, la jurisprudencia ha tenido posiciones diversas en la solución de este punto. Una reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno se inclina a aplicar al sector servicios la normativa de duración de la jornada del sector comercio, y ello por dos órdenes de argumentos:

a)Algunas actividades del sector servicios tienen regulada la duración del trabajo en forma similar al sector comercio, o sea, 8 horas diarias y 44 semanales (Ley Nº 11.887 sobre personal de escritorio de los establecimientos industriales, Ley Nº 12.468 sobre gastronómicos, etcétera).

b)En segundo lugar, ante la imprevisión de la ley, existen dos alternativas: aplicar el sistema de la industria, de 48 horas semanales de trabajo (o sea, 24 horas de descanso) o el sistema aplicable al comercio, de 44 horas semanales (o sea, 36 horas de descanso semanal). Así las cosas, el régimen más beneficioso para el trabajador es el del comercio, y por tanto, en aplicación del principio de la norma más favorable, ha de preferirse el sistema del comercio para el sector servicios, dice la sentencia referida.


A las normas señaladas en el literal a), relacionadas con actividades del sector servicios con limitación de 8 y 44 horas, debe agregarse la reciente sanción de la Ley Nº 18.197, de 20 de noviembre de 2007, que dispone que el personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas administradoras de los mismos, que se desempeñe en establecimientos instalados en zonas balnearias y que efectúen tareas que se determinan, se regirá por el régimen de 44 horas semanales de labor, con 36 horas consecutivas de descanso, en forma rotativa.

Por otra parte, debe considerarse que actividades enteras tienen acordado por convenio colectivo o por resoluciones de Consejos de Salarios una duración del trabajo diversa a la industria, asimilable al comercio y oficinas o aun propia y distinta, de menor duración (como el caso del personal de la salud).

Se estima que la solución óptima en la materia es profundizar y extender el régimen previsto para el personal de servicios tales como oficinas, gastronomía, o edificios de propiedad horizontal, de modo que alcance a la totalidad del personal que labore en el sector servicios, completando así nuestro ordenamiento y dando seguridad jurídica a los operadores del mundo del trabajo a través de una solución que reconozca una limitación de la jornada que tiene raigambre constitucional.

En consecuencia, se propone regular el trabajo dependiente en el sector servicios por el régimen de 8 horas diarias y 44 semanales, con 36 horas consecutivas de descanso.

Montevideo, 9 de setiembre de 2008.
JUAN JOSÉ BENTANCOR
Representante por Montevideo
Fecha
19/Jun/2009