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Compensacion Laboral- Doctrina

Compensación laboral
[En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende que cumplen tal requisito los créditos por adelantos de salarios y los que responden a apropiaciones del trabajador, porque no habría diferencias ontológicas con el primero cuando el trabajador por la vía de los hechos se apropia del dinero, no correspondiendo favorecer a quien actúa de mala fe, lo que sería contrario al sentido común que debe prevalecer en toda solución jurídica. Se señala que el legislador no admite que alguien pueda compensar lo que debe en razón de su despojo o fraude] (Peirano. “Curso de obligaciones”. Tomo 6. Págs. 171 y ss.).
[El Dr. Américo Plá Rodríguez admite la compensación o retención del salario debido en hipótesis de indemnización de un acto de violencia o fraude. Establece el Profesor citado que como en nuestro país no existen disposiciones especiales sobre compensación de salarios, aplicándose en consecuencia las normas generales contenidas en el Código Civil. Acorde con lo dispuesto en su artículo 1499 para que la compensación de las deudas sea ipso jure requiere: 1) que el objeto de ambas sea del mismo género, 2) que ambas sean líquidas, 3) que sean actualmente exigibles y 4) que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación.
Respecto de: “…los daños o desperfectos causados con dolo, es decir, con la intención de dañar o de obtener un provecho ilícito en su beneficio”, establece que: “En este caso, las legislaciones son especialmente severas, no exigiendo para practicar las retenciones ninguna manifestación de conformidad del interesado ni estableciendo, tampoco, ningún límite máximo para ellas.” (Plá, Américo. “El Salario en el Uruguay”, Tomo II, página 548).