Ley 19530 aprobación de salas de lactancia materna
Se adjunta proyecto de ley a estudio del parlamento nacional, de rendicion de cuentas.
Mensaje y Proyecto de Ley
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Ejercicio 2016
República Oriental del Uruguay Ministerio de Economía y Finanzas
Proyecto de Ley SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:
1) Deficitario de $77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
2) Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.
ARTÍCULO 2.- La presente ley regirá a partir del 1o de enero de 2018, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1o de enero de 2017, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley No 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4o de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
SECCIÓN II FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley No 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
“ARTICULO 13 (Actividades comisionadas).- Se entiende por actividad comisionada la 1
situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.
Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad ejecutora respectiva.
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.
El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.
Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:
a) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.
b) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del programa de formación en que haya participado.
De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.
Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente”.
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ARTÍCULO 4.- Dispónese que a partir de la vigencia de la presente ley los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la Administración Central, a que refiere el artículo 55 de la Ley No 19.121, de 20 de agosto de 2013, se efectuarán dentro de cada unidad ejecutora a la que pertenecen los cargos.
Dichos ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con pronunciamiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 5.- Establécese que todos los organismos del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE), de la Oficina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus veces, comunicar al referido Registro la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales.
Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de los 10 (diez) días hábiles y siguientes, de producida la circunstancia a comunicar.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.
ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley No 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 30.- El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a 3 (tres) años de carrera universitaria incluida en el Escalafón A "Técnico Profesional", así como a los egresados de los cursos de nivel terciario de la Escuela Nacional de Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil, con títulos registrados en el Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de su especialización en la materia."
ARTÍCULO 7.- Las designaciones de funcionarios en el Escalafón N "Judicial", que comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos (artículo 41 de la Ley No 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por artículo 5 de la Ley No 15.851, de 24 de diciembre de 1986), de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168 de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.
ARTÍCULO 8.- Incorpórase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a:
1) Comisión Implementadora de la Ley No 19.122, de 8 de agosto de 2013, "Afrodescendientes. Normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral.", creada por el artículo 9 de la referida ley.
2) Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género creado por el artículo 8 de la Ley No 18.104, de 15 de marzo de 2007. La representación será ejercida por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil o quien éste designe.
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ARTÍCULO 9.- No podrán ser objeto de nueva designación o contratación pública, cualquiera sea su modalidad, aquellas personas que hayan sido desvinculadas por sumario administrativo, como consecuencia de una conducta dolosa tipificada como delito y que haya sido objeto de condena ejecutoriada por la justicia penal.
Quienes hubieren sido destituidos por las causales de ineptitud u omisión, podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública, solamente una vez transcurridos diez años de la resolución que hubiere dispuesto dicha destitución.
Derógase el artículo 4 de la ley No 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por artículo 10 de la ley No 19.149, de 24 de octubre de 2013 y el numeral 5 del artículo 5 de la ley 19.121, de 20 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley No 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales), cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave."
ARTÍCULO 11.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley No 19.121, de 20 de agosto de 2013, la siguiente licencia especial:
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“En caso de nacimientos prematuros con menos de 32 semanas de gestación y que requieran internación, el padre y madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de 18 semanas de licencia”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase al artículo 12 de la Ley No 19.121, de 20 de agosto de 2013, la siguiente causal:
“La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, en caso de lactancia de un nacido prematuro con menos de 32 semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio hasta por nueve meses.
Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley No 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley No 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 32 de la Ley No 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A. Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto y las correspondientes a créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley No 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 161 de la Ley No 19.355 del 19 de diciembre de 2015.
B. Cuota sindical.
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C. Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D. Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E. Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F. Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G. Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual."
SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados a financiar inversiones del Inciso."
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, salvo que ello afecte la atención de los servicios a su cargo. En este último caso, el Poder Ejecutivo quedará eximido de los plazos de cumplimiento de las obligaciones establecidas en otras normas legales."
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Incorpórase al artículo 59 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
"Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados del ahorro, serán transferidos al Objeto del Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del contrato."
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02
Presidencia de la República
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el literal H) del artículo 1 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
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por el siguiente:
" H) Las referidas a la fabricación, importación, instalación, operación y funcionamiento de los generadores de vapor."
ARTÍCULO 18.- Los principios rectores atinentes a los generadores de vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas con tales equipamientos son los siguientes:
a) Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.
b) Adecuación y confiabilidad en la fabricación, importación, instalación, funcionamiento y operación de los generadores de vapor.
c) Profesionalidad y confiabilidad en las actividades relacionadas con los generadores de vapor.
d) Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde que los generadores de vapor son adquiridos, instalados, puestos en servicio, operados y mantenidos, reparados o modificados, y finalmente desincorporados, buscando en todo caso que se asegure la integridad de los generadores de vapor, de acuerdo con las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
e) Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas que reflejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
f) Coordinación de los organismos públicos con competencia en la materia de generadores de vapor.
g) Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores de vapor por la seguridad en la instalación, operación, funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como de los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades relacionadas.
ARTÍCULO 19.- Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel 9
recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridad adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.
ARTÍCULO 20.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:
a) Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia de fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el artículo precedente de la presente ley.
b) Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
c) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país, pudiendo realizar las inspecciones, o verificaciones a través de terceros.
d) Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el territorio del país.
e) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la actividad.
f) Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo previsto por el artículo 26 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 44 de la Ley No 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
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ARTÍCULO 21.- Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley No 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:
A) Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación, previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.
B) Inspecciones o verificaciones anuales.
Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.
ARTÍCULO 22.- La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1o de enero del año en que se realice la actuación de control.
Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en Unidades Indexadas, serán los siguientes:
Superficie de calefacción del equipamiento |
Tipo A) |
Tipo B) |
Hasta 10 m2 |
4.781 |
2.390 |
Entre 10 y 50 m2 inclusive |
7.171 |
4.781 |
Entre 50 y 300 m2 inclusive |
11.952 |
7.171 |
Entre 300 y 800 m2 inclusive |
19.123 |
14.342 |
Entre 800 y 7.000 m2 inclusive |
33.464 |
23.903 |
Más de 7.000 m2 |
57.368 |
47.806 |
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Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25 kW.
La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50 % (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
ARTÍCULO 23.- Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:
A) El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor.
B) La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.
C) La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
D) El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por sí o mediante verificación de terceros.
E) El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada por la Unidad Reguladora de Energía y Agua.
F) La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a la fabricación, importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del Registro al usuario.
G) Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.
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ARTÍCULO 24.- Deróganse el literal E) del artículo 14 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de generadores de vapor, incluídas las que refieren al cobro de las tasas específicas sustituídas, sin perjuicio de las normas especiales relacionadas a la seguridad laboral y de la reglamentación aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
ARTÍCULO 25.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los créditos presupuestales, así como los cargos y funcionarios afectados al Proyecto 605 "Encuesta Continua de Hogares", al Proyecto 000 "Funcionamiento".
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las reasignaciones correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 566 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley No 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 131 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTÍCULO 566. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General."
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ARTÍCULO 27.- Agrégase a la Ley No 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente Capítulo: "Capítulo VII
Artículo 31.- Prestadores de Servicios de Confianza. Créase en la Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores de Servicios de Confianza. A estos prestadores les compete prestar servicios de confianza que brinden seguridad jurídica a los hechos, actos y negocios realizados o registrados por medios electrónicos, entre ellos, la creación, verificación y validación de firmas electrónicas avanzadas con custodia centralizada, la identificación digital y el sellado de tiempo, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones específicas:
A. Custodiar diligentemente la clave del firmante o signatario y asegurar los medios para su generación, protección y destrucción.
B. Establecer mecanismos seguros para realizar firmas electrónicas por orden del firmante o signatario de acuerdo con lo que determine la Unidad de Certificación Electrónica.
C. Disponer de mecanismos seguros para el registro y autenticación de personas para su identificación digital.
Los prestadores de servicios de confianza deberán cumplir con el procedimiento de acreditación y con las políticas determinadas por la Unidad de Certificación Electrónica.
Artículo 32.- Firma electrónica avanzada con custodia centralizada. La firma electrónica avanzada con custodia centralizada, realizada a través de un Prestador de Servicios de Confianza, si cumple con todos los requisitos legales tendrá la misma validez y eficacia jurídica que la firma electrónica avanzada.
Artículo 33.- Equivalencia funcional de la identificación digital. La Unidad de Certificación Electrónica definirá los niveles de seguridad que proporcionen a la identificación digital el mismo valor y efecto jurídicos que la identificación presencial.”
Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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ARTÍCULO 28.- Sustitúyense los numerales 3) y 5) del artículo 353 del Código General del Proceso en la redacción dada por la Ley No 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo por el artículo 173 y numeral 4 del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas o hubieran sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto por Ley No 18.600, de 21 de setiembre de 2009.
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo.
Se incluye en este numeral la factura electrónica por venta de mercaderías, si estuviere firmada electrónicamente o el remito correspondiente.
Por la sola suscripción, se presumirá la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1440 del Código Civil)."
INCISO 03 Ministerio de Defensa Nacional
ARTÍCULO 29.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 182 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 234.342 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) anuales, incluídos aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una
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compensación mensual de $ 6.907 (seis mil novecientos siete pesos uruguayos) mensuales para el Suboficial a cargo y de $ 3.453 (tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos) mensuales para el personal subalterno.
La partida prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del Objeto del Gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 300 "Defensa Nacional".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- El Instituto Antártico Uruguayo podrá recibir contribuciones de naturaleza financiera, logística y técnica que en el ámbito de su competencia sean realizadas por otros organismos del Estado y por particulares, en atención al interés nacional en el desarrollo del Programa Nacional Antártico y el sostenimiento de la actividad del país especialmente científica, en el área del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 31.- El 20% (veinte por ciento) de la recaudación total que se percibe por concepto de "venta de formularios e impresos de la Prefectura Nacional Naval" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada, Programa 460 "Prevención y represión del delito", se destinará al Programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para mantener actualizado el Registro Nacional de Buques, creado por el artículo 19 de la Ley No 16.387, de 27 de junio de 1993.
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada, por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto de inversión.
ARTÍCULO 32.- Modifícase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Programa 460 "Prevención y represión del delito", el
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destino de la partida otorgada por el artículo 60 de la Ley No 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 79 del Decreto-Ley No 14.252, de 22 de agosto de 1974, y por el artículo 106 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996, con la que podrá financiarse:
a) la creación de 80 (ochenta) cargos de Marineros de Primera;
b) la contratación del personal destinado a atender los servicios de vigilancia y salvataje en playas y costas, por el término de 4 (cuatro) meses; y
c) la adquisición de los equipos necesarios para las tareas previstas.
ARTÍCULO 33.- Agrégase al artículo 4 de la Ley No 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 1o del Decreto-Ley No 14.956, de 16 de noviembre de 1979, el siguiente numeral:
"8) Por la Dirección General de Finanzas de la Armada".
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley No 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley No 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6 - Al Comandante en Jefe de la Armada le compete la Organización y Dirección de:
1. Fuerzas Navales
2. Servicios
3. Enseñanza Naval
4. Prefectura Nacional Naval 5. Deportes Náuticos
6. Planificar y ejecutar los recursos financieros
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Las Fuerzas Navales se agruparán por sus características tácticas en la forma que establezcan los reglamentos.
Las Fuerzas Aéreas se agruparán de igual manera y serán comandadas por el personal proveniente del cuadro táctico de las fuerzas navales.
El Comando General de la Armada propondrá a la Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan."
ARTÍCULO 35.- Modifícase en la Ley No 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), la denominación del Capítulo VIII "Deportes náuticos", por el de "Financiero-Contable" y su artículo 13, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Dirección General de Finanzas de la Armada es el órgano responsable de controlar y ejecutar la planificación financiera de la Fuerza, y de realizar el asesoramiento y recomendaciones al Mando Superior, sobre políticas de administración y eficiencia de los recursos asignados. Estará constituída por los órganos que se establezcan por la reglamentación respectiva, siendo su jefatura ocupada por un Oficial Almirante u Oficial Superior".
ARTÍCULO 36.- Agrégase en el Título I, de la Ley No 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), el Capítulo IX "Deportes Náuticos" y sustitúyese el artículo 14, que formará parte de dicho capítulo, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Los deportes náuticos estarán subordinados al Comando General de la Armada, en lo que corresponda a la reglamentación general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de su personal instructor, calidad de su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que le corresponda por sus condiciones de fuerza de la reserva naval".
ARTÍCULO 37.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 8 (ocho) cargos
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vacantes de Marinero de Primera, Serie Comando, Grado 15, en 10 (diez) cargos de Cadete Aspirante, Serie Comando, Grado 17, todos del Escalafón K "Personal Militar".
La transformación dispuesta en este artículo, no genera costo presupuestal, reasignándose la suma de $ 263 (doscientos sesenta y tres pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184-Ley14157", de la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Programa 300 "Defensa Nacional", a efectos de completar la financiación de los cargos que se crean.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27 de la Ley No 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la Tabla IA-Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", el texto donde dice:
por el siguiente:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
3 |
F |
4 |
Auxiliar III |
Rampa |
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
1 |
F |
5 |
Auxiliar II |
Servicios |
1 |
F |
4 |
Auxiliar III |
Rampa |
1 |
F |
3 |
Auxiliar IV |
Servicios |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 39.- Inclúyese en la compensación especial prevista en el artículo 137 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los Oficiales del Escalafón de Apoyo del Cuerpo Técnico Profesionales del Ejército y funcionarios Profesionales Universitarios o Técnicos Profesionales
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con jerarquía de Personal Superior, que cumplan funciones inherentes a su profesión universitaria, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", Programa 401 "Red de asistencia en integración social".
La presente norma no podrá tener costo presupuestal
ARTÍCULO 40.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Objeto del Gasto 042.528 "Compensación especial funcionarios SCRA", en $ 7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", correspondientes a la supresión de los siguientes cargos vacantes:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
1 |
C |
08 |
Jefe de Sección |
Administrativo |
1 |
C |
06 |
Administrativo I |
Administrativo |
1 |
C |
05 |
Administrativo II |
Administrativo |
1 |
D |
11 |
Especialista I |
Especialización |
2 |
D |
07 |
Especialista III |
Especialización |
2 |
E |
07 |
Oficial II |
Oficios |
4 |
E |
06 |
Oficial III |
Oficios |
3 |
E |
05 |
Oficial IV |
Oficios |
1 |
E |
01 |
Medio Oficial |
Oficios |
1 |
E |
01 |
Oficial VIII |
Oficios |
1 |
F |
01 |
Auxiliar I |
Limpiador |
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La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley No 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional, en $ 1.058.421 (un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno pesos uruguayos).
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Programa 300 "Defensa Nacional", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
1 |
A |
04 |
Asesor X |
Contador |
1 |
A |
04 |
Asesor X |
Ingeniero Mecánico |
1 |
C |
01 |
Administrativo III |
Administrativo |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Transfórmase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", 60 (sesenta) cargos de Soldado de Primera, Subescalafón "Servicios", en 60 (sesenta) cargos de Soldado de Primera, Subescalafón B "Especializado".
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ARTÍCULO 43.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el Objeto del Gasto 042.557 "Compensación especial inequidades controlador Tránsito Aéreo" en $ 10.689.794 (diez millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, y el Objeto del Gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" en $ 8.645.396 (ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar la partida prevista en el inciso tercero, del artículo 68 de la Ley No 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Las sumas previstas en el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos de las partidas presupuestales de la Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
6 |
B |
12 |
Técnico I |
Controlador de Tránsito Aéreo |
2 |
B |
11 |
Técnico II |
Controlador de Tránsito Aéreo |
1 |
B |
11 |
Técnico II |
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
1 |
B |
9 |
Técnico IV |
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
6 |
B |
8 |
Técnico V |
Controlador de Tránsito Aéreo |
5 |
B |
7 |
Técnico VI |
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales |
1 |
D |
1 |
Especialista X |
Especialización |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo Soldado de Primera a un cargo de Cabo de Segunda o de un cargo de Cabo de Primera a un cargo de Sargento, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que asciende, la que será considerada una compensación personal, será absorbida en la oportunidad de generar derechos
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en la percepción de la permanencia en el grado, y se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en el Objeto del Gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 300 "Defensa Nacional".
INCISO 04 Ministerio del Interior
ARTÍCULO 45.- Derógase el artículo 153 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los 240 (doscientos cuarenta) cargos del Escalafón L "Personal Policial" creados por dicha norma.
ARTÍCULO 46.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los cargos de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria y de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género, creados por los artículos 106 y 107 de la Ley No 19.149, de 24 de octubre de 2013, respectivamente.
ARTÍCULO 47.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la partida prevista en el inciso sexto del artículo 151 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en $ 83.395.917 (ochenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar la compensación por dedicación exclusiva, incluido aguinaldo y cargas legales, de hasta 500 (quinientos) funcionarios del Escalafón Ejecutivo que se afecten al Programa de Alta Dedicación Operativa (PADO).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la vigencia de la presente ley.
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ARTÍCULO 48.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y represión del delito", Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":
Grado |
Denominación |
Cantidad de cargos |
Sub escalafón |
4 |
Suboficial Mayor |
1 |
Servicio |
3 |
Sargento |
1 |
Servicio |
|