Ley 19530 aprobación de salas de lactancia materna
MODIFICACIONES A LA NOCTURNIDAD |
Esta Ley que consta de apenas cinco artículos establece en su artículo primero el factor negativo que supone trabajar durante la noche pudiendo generar enfermedades y trastornos en la persona del trabajador.
ANTECEDENTES
Existen en Uruguay algunas leyes y decretos, además de los convenios particulares entre sectores, que imponen ciertas exigencias con respecto al trabajo nocturno.
Algunos ejemplos, sin tratar de abarcar la totalidad, serían los siguientes:
• Ley 11.146 indica que queda prohibida, desde la hora 21 hasta la hora 5, la fabricación de pan, masas, pastas frescas, fideos, pastelería, confitería y demás productos similares a base de harina, elaborados en establecimientos industriales o comerciales.
• La ley 11.249 indica que lo establecido en la ley anterior no rige para las fideerías instaladas o a instalarse, cuyos equipos industriales altamente mecanizados exijan el funcionamiento continuo durante las veinticuatro horas del día para obtener la elaboración completa del producto.
• El Decreto 329/966 indica que el trabajo nocturno autorizado deberá tener un descanso intermedio de treinta minutos, sin perjuicio de otras normas que existan para determinadas tareas.
CONTENIDO DE LA LEY
A los efectos de esta Ley se considera empleo nocturno, aquel que cumple conjuntamente con las condiciones:
- desarrollarse desde las 22:00 horas y
- se extiende hasta las 6:00 de la mañana y que transcurre por más de cinco horas continuas.
En su artículo 2, hace referencia a la mujer embarazada, la cual no podrá ser despedida por pedir cambio de horario cuando notifique su gravidez, debiendo ser reasignada al horario diurno si es su voluntad, sin que esto signifique la pérdida de la compensación monetaria que percibía por el horario nocturno.
El siguiente artículo de la Ley marca un valor mínimo de compensación del 20% o su equivalente en reducción horaria. Cuando la compensación ya exista pero esta sea menor a la que ley establece, será ajustada hasta llegar al porcentaje anteriormente mencionado. Cuando el trabajador opte por la reducción horaria, se aplicara el mismo criterio.
El artículo 4, establece el horario de la jornada laboral que comprende a “trabajo nocturno”, esto es entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, por más de cinco horas consecutivas de jornada laboral.
Sin eliminar cualquier otra condición que haya surgido por Consejos de Salarios o laudos que generen una situación más beneficiosa para el trabajador.