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Acosta y Lara
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Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
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    La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
    Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
    Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.

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Ley Nº 17.935 - SE CREA EL CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL

Publicada D.O. 2 ene/006 - Nº 26908

Ley Nº 17.935
CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL
CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

--------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1º. (Creación, naturaleza jurídica y principales objetivos).- Créase el Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.

El Consejo procurará representar la opinión de los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales del país de acuerdo con la integración del cuerpo, establecida en el siguiente artículo.

Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e institucionalizado al diálogo entre:

A) Los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales mencionados en el artículo 2º.


B) Entre el conjunto de dichos representantes y el Estado.


C) Entre dicho conjunto y los organismos similares de otros países.

El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de carácter privado y de interés público.

Artículo 2º. (Integración).- El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que serán representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1º, designados o electos por las organizaciones más representativas, de la siguiente manera:

A) Catorce de los trabajadores (doce por los activos y dos por los pasivos).


B) Catorce por los empresarios (doce por los industriales, comerciales, agropecuarios y de otros servicios, y dos por los empresarios pasivos).


C) Tres por los cooperativistas.


D) Tres por los profesionales universitarios.


E) Tres por los usuarios y consumidores.


F) Tres por las organizaciones no gubernamentales que realizan convenios con el Estado.

Artículo 3º. (Modos de elección o designación de los miembros del Consejo).- Las organizaciones más representativas de los sectores indicados en el artículo anterior, establecerán el sistema de elección o designación de sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley estableciendo los criterios generales para las respectivas elecciones o designaciones.

Artículo 4º. (Coordinación del Consejo con el Estado).- El Poder Ejecutivo establecerá los Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados que enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u otras actividades del Consejo de Economía Nacional.

También estará establecida con igual régimen la participación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes.

En las oportunidades referidas en el artículo 6º, los Ministerios, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras del Poder Legislativo y el Congreso de Intendentes, se harán representar por sus máximas jerarquías.

Artículo 5º. (Asesorías).- El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, así como a la Universidad de la República, a las Universidades privadas, a las organizaciones no gubernamentales más reconocidas y en general a sectores sociales que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Artículo 6º. (Atribuciones).- El Consejo de Economía Nacional podrá ser oído por el Poder Ejecutivo en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.

Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados por entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207 de la Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiese, o a otras autoridades.

Artículo 7º. (Funcionamiento).- El Consejo de Economía Nacional dictará su reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, disponiendo asimismo la forma de elegir de entre sus miembros a su Presidente y sus Vicepresidentes.

El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes o dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría, éstas deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones mayoritarias.

Artículo 8º. (Régimen económico).- Los miembros del Consejo de Economía Nacional serán honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente.

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos locativos, los recursos materiales y el personal para el funcionamiento del Consejo.

El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida para remuneración de un Secretario Ejecutivo del Consejo de Economía Nacional.

Artículo 9º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde el siguiente al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2005.

NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
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