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Acosta y Lara (+598) 2917 01 31 (+598) 2915 87 83 Zabala 1542 piso 3 mapa Lun. a Vie. 9:30 a 18:30 hs.
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    La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
    Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
    Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.

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Ley 18.326 CÓMPUTO DE SERVICIOS A LOS EFECTOS JUBILATORIOS.

Publicada D.O. 12 ago/008 - Nº 27545

Ley Nº 18.326
CÓMPUTO DE SERVICIOS A LOS EFECTOS JUBILATORIOS
RECONOCIMIENTO EN FORMA FICTA POR PARTE DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

--------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1º.- (Ámbito subjetivo para situaciones futuras). El Banco de Previsión Social (BPS) reconocerá la computabilidad de los servicios en forma ficta, resultante de los convenios colectivos debidamente fundados, celebrados entre empleadores y trabajadores, en el marco de reestructuras o despidos con posterior reinserción de los trabajadores involucrados en la plantilla laboral de una empresa, y en los cuales se prevé la continuidad de la relación laboral y de la cobertura de seguridad social, no obstante no verificarse la prestación efectiva y directa de la actividad.

Los acuerdos de referencia deberán instrumentarse en convenios o en acuerdos colectivos debidamente fundados, inscriptos y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta po el BPS, el que se expedirá por escrito, en el plazo de diez días, sobre la procedencia del convenio en sus aspectos de seguridad social.

En todos los casos, la computabilidad de los servicios estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias que generen los mismos.

Artículo 2º.- (Ámbito subjetivo para situaciones pasadas). El Banco de Previsión Social extenderá el cómputo de servicios fictos en el caso de convenios de reinstalación, reincorporación u otro mecanismo similar, que involucre la recomposición retroactiva de la relación laboral, siempre que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo anterior, en lo pertinente, así como la estimación en los convenios o en los acuerdos colectivos de los montos imponibles que se le asignen a los trabajadores involucrados.

El hecho generador de las obligaciones tributarias resultantes del cómputo retroactivo de los servicios, se considerará configurado a la fecha de aprobación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (criterio de exigibilidad).

Artículo 3º.- (Edad mínima para la computabilidad de los servicios fictos y calificación de los mismos). A los trabajadores comprendidos por el alcance de la presente norma legal, la computabilidad de los servicios fictos será válida a los efectos previsionales a partir de los quince años de edad.

Los servicios fictos a que se refiere esta disposición legal se calificarán en todos los casos como ordinarios.

Artículo 4º.- (Monto de los ingresos fictos). A los efectos del cálculo de las prestaciones de actividad o de pasividad que pudiera generar el trabajador por la computabilidad de dichos servicios fictos, se tomará como retribución (asignación computable) el monto convenido que se instrumente en el convenio o en el acuerdo colectivo y sobre el cual el empleador o el grupo de empleadores aportaron tributariamente al organismo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de julio de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba, a los efectos jubilatorios, el cómputo ficto de servicios resultantes de convenios colectivos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VICTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
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