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    La vocación por el Derecho y el ejercicio liberal de la profesión esta ligado al apellido Acosta y Lara desde 1917, año en el cual el Escribano Guzmán Acosta y Lara Medina fundó el primer Estudio jurídico notarial, al que se sumó luego su hijo Manuel Acosta y Lara Sosa Días y sus nietos, completando así las primeras tres generaciones.
    Con el correr de los años y los cambios en la sociedad y el Estado, el Estudio fue incorporando nuevos profesionales y especializándose en distintas áreas del Derecho. El Dr. Guzmán Acosta y Lara Romero, nieto del fundador y continuador de ese ejemplo y vocación por el Derecho y el servicio público, inaugura una nueva etapa en 1995: Acosta y Lara & Asociados.
    Acosta y Lara & Asociados/ Abogados – Escribanos - Contadores - Consultores, cuenta con una nueva y moderna infraestructura, estratégicamente ubicada en la Ciudad Vieja, acorde a los tiempos y necesidades del hoy, constituyéndose así, en una Empresa de servicios jurídicos, notariales, contables y de consultoría Empresarial.

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LEY 18.570 APORTES PATRONALES EMPRESAS EN REGIMENES ESPECIALES DE SUBISDIO POR DESEMPLEO PARCIAL

Ley Nº 18.570
APORTES JUBILATORIOS PATRONALES DE EMPRESAS QUE
SE AMPAREN EN REGÍMENES ESPECIALES DE SUBSIDIO
POR DESEMPLEO PARCIAL
SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Créase un régimen especial de facilidades de pago de obligaciones por aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social. Dicho régimen se aplicará cuando el Poder Ejecutivo establezca regímenes especiales de subsidio por desempleo parcial para ciertas actividades económicas, en uso de la facultad establecida por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 2º.- A efectos de determinar el monto que va a ser objeto de financiación en el presente régimen de facilidades, se aplicará a los aportes patronales del mes de cargo respectivo, la relación que exista entre el monto de los aportes patronales jubilatorios de los trabajadores amparados en el régimen de seguro de paro parcial y los aportes patronales totales de la empresa.

Artículo 3º.- El monto establecido de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, podrá ser abonado en tantas cuotas como determine el contribuyente, con un máximo de doce. La primera cuota vencerá a los doce meses de la entrega inicial de acuerdo al calendario que establezca el Banco de Previsión Social (BPS). La entrega inicial del acuerdo deberá realizarse dentro del vencimiento habitual para el pago de las obligaciones corrientes con el BPS e incluir todas las restantes obligaciones del mes de cargo. Las facilidades de pago establecidas de acuerdo al presente régimen no generarán multas, recargos ni intereses, siempre que el contribuyente cumpla íntegramente con las obligaciones establecidas en las mismas.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009.

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