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DESPIDO DE DIRIGENTE SINDICAL, CONFIRMA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

CASACION - DESPIDO - NULIDAD - JORNALES - TRABAJADOR - INCUMPLIMIENTO - OBLIGACIONES - ASIDUIDAD - RENDIMIENTO - LICENCIA SINDICAL - DIRIGENTE - SANCIONES - RELACION LABORAL - PRUEBA -

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA 2531

MINISTRO REDACTOR: Dr. Jorge Ruibal Pino

Montevideo, 25 de julio de 2011

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: ?AFM Y OTROS. ACCION DE REINSTALACION. CASACION?, FICHA 488-24/2010 venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 238/2010, de fecha 19 de agosto de 2010 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.

RESULTANDO QUE:

I) El referido pronunciamiento, revocó la sentencia apelada y en su mérito declaró la nulidad del despido del actor y dispuso su reintegro y el pago de los jornales que hubiere percibido desde la demanda (Nº 3 fs. 71) hasta su efectiva reinstalación. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Honorarios fictos de la instancia, tres bases de prestaciones y contribuciones. (fs. 442-445).

II) Por su parte, la sentencia de primera instancia Nº 7, de 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco, rechazó la solicitud de reinstalación del trabajador MA a la empresa APDS, AM, desestimando en todo los demás. Sin especial condenación (fs. 400-408 vto.).

III) La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, señalando como normas infringidas los arts. 140, 141, 153, 170, 175, 184 y 197 del CGP y art. 2 de la Ley Nº 17.940, expresando agravios en síntesis expresó que:
En el fallo de segunda instancia el Tribunal realizó una valoración parcial de la prueba, omitiendo ponderar elementos fundamentales de las probanzas incorporadas, ni mencionó la prueba pericial diligenciada en la primera instancia.

No tuvo en cuenta la abundante prueba de los reiterados incumplimientos del actor de sus obligaciones como trabajador de la demandada, referidos principalmente, a la asiduidad y al rendimiento, así como tampoco consideró las seis sanciones que había recibido antes de su despido.
El ?ad quem? omitió valorar la prueba diligenciada en forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica. Desconociendo la profusa documentación emanada del accionante, mediante la cual pretendió justificar ineficazmente sus faltas al trabajo, buscando el amparo en la licencia sindical, pero sin haber comunicado con antelación a su empleadora que no concurriría a trabajar. Del mismo modo, no valoró las declaraciones testimoniales vertidas in folios, que daban cuenta que la actividad sindical del actor no perjudicó en lo más mínimo a la demandada, puesto que ésta cumplía con la normativa vigente y tenía un buen trato con sus empleados.

Pero tal vez la violación más grave que cometió el Tribunal fue la vulneración a lo dispuesto en el art. 184 del CGP, al apartarse del peritaje sin explicitar las causas por que lo hizo y justamente cuando mediante el mismo, se pudo comprobar la deficiente labor que cumplió el trabajador, cuyo rendimiento fue calificado como mínimo.

También se infringió el art. 153 del CGP, al no haber considerado las expresiones insertas por el actor en su recurso de fs. 421, en donde reconoce su bajo rendimiento, al contestar que no realizó bien las tareas que se le encomendaron porque estaba desmotivado, un elemento más convergente y coincidente a los efectos de acreditar el incumplimiento de los deberes sustantivos de la relación laboral.

De conformidad a lo que se expresó en los numerales que anteceden resultaba evidente que el fallo vulneró el art. 197 del CGP, al haber omitido mencionar los hechos que fueron probados y los fundamentos de derecho que le permitieron apartarse de la debida valoración de los elementos colectados en el proceso para revocar la sentencia apelada. El desajuste entre las emergencias probatorias y el fallo, tornaron irracional y absurda la decisión estimatoria de la pretensión ejercitada (fs. 447-458).

IV) Evacuando el traslado conferido, el actor solicitó se desestimara el recurso interpuesto (fs. 467-481).

IV) Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO QUE:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, hará lugar al recurso de casación interpuesto en cuanto declaró la nulidad del despido del actor y dispuso su reintegro y, en su mérito confirmará el pronunciamiento de primera instancia.

II) De los términos de la impugnación impetrada, surge inequívocamente que, en lo medular la demandada fincó el recurso en examen, en la errónea valoración que de la prueba realizó el Tribunal, lo que en definitiva y según su entender derivó en un pronunciamiento absurdo, reñido con la razonabilidad.

Respecto al cuestionamiento de la valoración probatoria y, en particular en atención a lo que establece el art. 270 del CGP, como causales del recurso de casación, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que: "A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos supuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado".
"Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador -cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 146/96 y 716/96, entre otras-".

Para el Dr. Van Rompaey y el redactor, la apreciación equivocada, errónea o desajustada de la prueba, en transgresión de las reglas legales de la sana crítica, es causal casatoria, aun cuando la infracción a la referida norma de valoración probatoria no pueda ser calificada como un absurdo evidente.

El reexamen de la valoración de la prueba no se encuentra condicionado a la previa invocación -por el recurrente- y efectiva configuración, de un error aberrante, o absurdo evidente, por parte del Tribunal de mérito, pues el texto del art. 270 del CGP refiere "in genere" a la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba -entre las que se encuentran las reglas legales de la sana crítica- sin adjetivar o calificar la magnitud del desvío (v. disc. Sent. Nº 411/2003, y Sents. de la SCJ Nos. 5/04, 199/04, 311/04, 104/06, 139/07, 143/07 y 180/07, discordia Sents. Nos. 554/08, 704/08 entre otras) (v. Gelsi Bidart RUDP, 4/93; Van Rompaey Tribuna del Abogado marzo/mayo del 2004, págs. 6 y 7; F. Gómez RUDP 2/03 p. 457: Ibáñez Frochem y Podetti, citados por De la Rúa F. ?El recurso de casación", p. 386; Sergi Guasch Fernández ?El hecho y el Derecho en la casación civil", Ed. BOSCH, Barcelona, 1998, págs. 409, 548 y 549).

Tal solución interpretativa, además de tener un claro sustento normativo en los arts. 270 y 273.3 del CGP, encuentra fundamento en la finalidad ideológica del recurso de casación. En efecto, como lo señala el Maestro Bidart Campos, la realidad objetiva "... le es suministrada al tribunal de casación por la plataforma fáctica de los hechos y de la prueba. No perforar ese arsenal con el bisturí del derecho aplicable -cuando el tribunal de casación tiene convicción razonable de que ha sido mal aplicado en la instancia inferior- es atrofiar el servicio de justicia, propio de todo tribunal convocado a resolver un caso ..." (Germán Bidart Campos, "Casos de Derechos Humanos", Ed. Ediar., p. 382, ver en similar sentido: Ramos Méndez "Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo: reflexiones sobre un despropósito", Revista Justicia Nº III, Págs. 519/528; Fix Samudio en prólogo al libro de Abreu y Mejía, "La Casación Civil", p. 12; Calamandrei P. citado por Hitters en "La Casación Civil Uruguaya" RUDP Nº 1/82, p. 23; Van Rompaey op. cit. p. 7).

Para el Dr. Larrieux, el error en la valoración de la prueba reglada o tasada legalmente constituye error de derecho, al igual que si en la valoración de la prueba sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 140, 141, 270, 525.2 CGP) se llega a conclusiones contradictorias con las máximas de la experiencia.
Entiende que si bien no es preciso utilizar los términos del "absurdo", "irracionalidad", o "arbitrariedad", que, sin duda, señalan el apartamiento de la discrecionalidad ínsita en la sana crítica, es preciso que el recurrente lo explique o fundamente, por cuanto no puede limitarse a señalarlo, y demostrar, además, la incidencia sobre el dispositivo (De La Rúa "El Recurso de Casación", Ed. Zabalía, 1968, pág. 469).
Sobre esa base, estima que no procede en el ámbito casatorio la revisión de los criterios de valoración del órgano de mérito, cuando se trate de pruebas libradas a los poderes discrecionales, bajo reglas de sana crítica.

Ello, por cuanto, implicaría una eventual alteración del material de hecho del fallo que es inmodificable y, sobre el cual debe -eventualmente- dictarse sentencia anulatoria, reemplazando los fundamentos jurídicamente erróneos (Sentencias Nos. 17/08, 706/08, 74,09 163/09, e/o).
No obstante, las distintas posiciones enunciadas y que al respecto tienen los integrantes de la Corporación, en el subjúdice se coincide plenamente con el recurrente, que la decisión adoptada por la Sala no resultó ajustada a derecho e infringió de manera ostensible la reglas de la valoración de la prueba apartándose en forma notoria de las reglas de la sana crítica.

En efecto, de las disposiciones legales cuya errónea aplicación reclamó el recurrente (art. 2 de la Ley Nº 17.940) y el alcance que a la misma ha conferido la doctrina especializada, se desprende, que la norma citada establece un proceso de tutela especial, que procederá en caso de actos discriminatorios contra los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos, estableciéndose en cuanto a la carga de la prueba que el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue ?despedido o perjudicado por razones sindicales?, en tanto que corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una ?causa razonable?, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Como lo indicó la Corte en Sentencia Nº 4/08: ?Al efecto, Juan Raso Delgue en su trabajo ?Ley Nº 17.940 sobre promoción y protección de la libertad sindical: análisis de los aspectos sustantivos? señala que: ?Sobre la ?causa razonable? referida a la ?inconducta? consideramos que la expresión abarca un espacio más amplio que la condición de ?notoria mala conducta?, eximente de indemnización en nuestro régimen de despido común. Pueden existir inconductas que, aun sin alcanzar el nivel de una ?notoria inconducta?, constituyan causa razonable de despido ...?. Evidentemente el juez deberá prestar mucha atención y asegurarse que la ?inconducta? no sea provocada o enfatizada como mero pretexto para justificar una actuación antisindical? (XVII Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pág. 29 y 30).

En las mismas jornadas, Fernando Delgado Soares Netto, en su trabajo ?Algunas consideraciones sobre la ?causa razonable? como eximente en el proceso de tutela especial de la Ley Nº 17.940?, precisó que: ?La ?causa razonable? a justipreciarse deberá tener presente cuál es el bien jurídico protegido con esta norma?, indicando seguidamente, citando a ERMIDA que debe existir una ?interpretación amplia? del derecho protegido y una ?interpretación estricta de sus excepciones y límites?. Precisando en cuanto a la carga de la prueba especifica que ?... esta solución consagra efectivamente la inversión de la carga de la prueba atendiendo a la naturaleza especial del bien jurídico protegido (la libertad sindical como derecho humano fundamental)? (págs. 183-184).
De conformidad a este marco normativo y conceptual, al analizar los extremos que surgen relevados de autos, se aprecia que la parte demandada cumplió efectivamente con el ?onus probandi? que la gravaba, al lograr acreditar que las suspensiones que se aplicaron al trabajador no obedecieron a su actividad de dirigente sindical, sino a los reiterados incumplimientos de las obligaciones propias de la relación laboral, que lo vinculaban a la empresa, y referidos fundamentalmente, a sus inasistencias sin previo aviso, así como a su deficiente rendimiento en las tareas.

La Sala, tras un desarrollo sobre la distribución de la carga de la prueba en la materia -aspecto incontrovertido-, concluyó que la demandada no había logrado acreditar -tal como lo requiere el art. 2 de la Ley citada- que el cese del actor obedeció a una causa razonable, y que el actor era un buen trabajador que cumplía con su obligación de avisar cuando faltaba.
Para ello se basó exclusivamente, en los testimonios de P (fs. 161), B (fs. 164), M (fs. 329) e I (fs. 332), dejando de lado y sin analizar siquiera la prueba documental y pericial que fuera correctamente relevada en la sentencia de primera instancia, conducente a la hora de acreditar que el cese de la relación laboral tuvo su ?causa razonable? en la capacidad y conducta del accionante (reiteradas inasistencias sin previo aviso y bajo rendimiento), descartándose por tanto cualquier motivo vinculado a la persecución sindical.

La Corporación, considera legalmente compartibles las críticas formuladas por la impugnante en cuanto a que la sentencia atacada de segundo grado, no resultó jurídicamente adecuada a los principio de la lógica y el correcto entendimiento humano (arts. 140 y 141 CGP), en tanto se advierte que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación del material probatorio absolutamente arbitraria, confiriendo preeminencia probatoria a determinada prueba testimonial por sobre la documental y pericial producida en autos, las que directamente soslaya, sin norma procesal alguna que discipline la fuerza justificativa o convictiva superior de dicha probanza, por no estar ante hipótesis de prueba tasada.

El Tribunal prescindió arbitrariamente e injustificadamente de pruebas conducentes, decisivas, tales como las conclusiones del peritaje, las resultancias de la inspección judicial, así como la documentación obrante en la causa, respecto de las cuales no hace la menor mención para fundamentar siquiera sumariamente el motivo de su descarte.
El pronunciamiento impugnado es paradigmático de lo que no debe hacerse en materia de valoración de la prueba, tan estrechamente vinculada a la capacidad razonadora o lógica del juzgador, resultando aplicables los conceptos vertidos por Devis Echandía cuando señaló que: ?Enemigo de una buena valoración de la prueba son: la ignorancia, la pereza intelectual, la pretensión de no necesitar asesoría de la doctrina y la jurisprudencia ..., el contentarse con la primera impresión que dejen las pruebas, el omitir una adecuada calificación de ella, el olvidar el examen del contenido de cada una ... y el estudio comparado del conjunto? (?Compendio de la prueba pericial?, T. 1, págs. 182-183).

En función de lo cual se entiende que el órgano de primer grado situó la cuestión en sus justos términos al indicar, luego del análisis de la probanza obrante en autos que: ?... a la empresa le tocaba probar la existencia de una causa razonable entre la conducta del trabajador y la decisión final del despido, lo que ha juicio de la suscrita surge probado, la calidad de dirigente sindical no exime al trabajador ni escapa a los poderes de control y disciplina a que están sometidos todos los trabajadores? (fs. 408).

En suma, las probanzas incorporadas por la parte demandada, aportaron elementos de convicción suficiente que permiten a la accionada tener por suficientemente acreditada la existencia de la ?causa razonable? exigida por la Ley para justificar la decisión del despido del trabajador, motivo que conduce a desestimar la pretensión dirigida en autos.

V) Respecto de la alegada vulneración del art. 197 CGP sustentada en la falta de motivación del fallo, no corresponde su recepción, en mérito a que la Ley si bien exige que los fallos de los jueces tengan una adecuada fundamentación, no les impone determinada extensión o profundidad en sus argumentos.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el punto: ?... la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación? (Cf. Sentencia Nº 9/2001, así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97).

Como enseña el maestro Couture, ?... la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia (Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, p. 425)? Precisándose luego que ?... no se considera causal anulatoria la invocada por la actora, cuando del fallo surge el razonamiento lógico que hizo se arribara a una determinada conclusión?. Esto es, ?... toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa ... porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal?, en virtud de lo cual se advierte que ?la infracción atribuida al Tribunal no resulta esencial para el debido proceso, ya que la recurrente pudo defenderse sin limitaciones ...? (Sentencias Nos. 331/85, 47/89, 71/91,313/97, 9/01, 5/04).

No obstante, en autos, de la simple lectura de la sentencia recurrida se advierte que en ella se expresaron las razones de hecho y derecho, por las cuales se declaró la nulidad del despido del actor. Así, surge que la Sala luego de analizar los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 17.940, expresó que: ?Surge de autos que era habitual cuando el actor faltaba a su trabajo le avisara a I (fs. 332), no exigiéndose nunca que lo solicitara por escrito. Estando a la prueba testimonial que luce a partir de fs. 161 (?... para mí era un buen trabajador ...?, fs. 164 (?hacía el trabajo que lo mandaban ...?) y fs. 323 (?la empresa decía que M cumplía sus obligaciones?), se acredita que el actor cumplía en forma su labor. No existe prueba cabal y eficiente del bajo rendimiento del actor y a resultado debidamente acreditado que los anteriores representantes sindicales no continuaron trabajando en la empresa?, concluyendo seguidamente que ?... la accionada no acreditó que el cese del actor obedeció a una causa razonable (artículos 139 y 140 del Código General del Proceso) (fs. 442-444).

Es decir que se coincida o no con el enfoque del Tribunal, no puede atribuírsele incumplimiento de la regla legal que impone a los jueces el motivar sus sentencias, no existiendo menoscabo alguno en las garantías procesales del recurrente, que no ha visto cercenadas sus posibilidades de crítica a la sentencia de segunda instancia y de ello resulta demostrativa la propia impugnación subexamine.

Para el Señor Ministro Dr. Chediak, sin embargo, corresponde objetar seriamente el infundado razonamiento del Tribunal, que ni siquiera motivó minimamente los argumentos que lo habrían llevado a revocar la meditada y fundada sentencia de primera instancia, vulnerando de esta manera, también lo preceptuado en el art. 197 del CGP.
En efecto, entienden que frente a la exhaustiva valoración del cúmulo probatorio allegado a la causa que realizó la Sra. Jueza a quo, la Sala, haciendo alusiones lacónicas a determinadas declaraciones testimoniales, concluyó que no existe prueba cabal y eficiente del bajo rendimiento que la demandada le imputó al actor (fs. 444).

Por tales fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 268 y ss., 197 y concordantes del CGP, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad.

FALLA:

Casando la sentencia recurrida y, en su merito confirmando el pronunciamiento de primera instancia. Sin especial sanción procesal.
Publíquese, y oportunamente, devuélvase.

Dr. Leslie Van Rompaey ? PRESIDENTE
Dr. Jorge Omar Chediak González - MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez Proto ? MINISTRO
Dr. Jorge Larrieux Rodríguez ? MINISTRO
Dr. Fernando Tovagliare Romero - SECRETARIO LETRADO

DDU - CASO - SCJ - 10513
Fecha
10/Oct/2011