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Proyecto de Ley de Negociación Colectiva. Abril 2011 - modificación ley 18.566

Comisión de Legislación del Trabajo
Carpeta Nº 708 de 2011
Repartido Nº 518
Abril de 2011

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Modificación de la Ley Nº 18.566
________________________________________

PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º. (Derecho de Negociación Colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y los trabajadores u organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar de manera libre y voluntaria acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo y a regular sus relaciones recíprocas".
Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las partes deberán proporcionar la información necesaria para facilitar el proceso de negociación colectiva. En todos los casos, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva cuya violación habilitará la denuncia del respectivo convenio colectivo por la parte damnificada, si éste estuviere vigente; la configuración de notoria mala conducta a los efectos del despido de quien la hubiere cometido; así como la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios que la misma haya traído aparejada".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º. (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por diecinueve miembros titulares e igual número de suplentes, de los cuales seis representarán al Poder Ejecutivo, seis a las organizaciones más representativas de empleadores y seis a las organizaciones más representativas de trabajadores. El miembro restante, quien lo presidirá, será designado de común acuerdo por las referidas organizaciones de empleadores y trabajadores".
Artículo 4º.- Modifícase el literal B) del artículo 10 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación por rama de actividad o cadenas productivas a los efectos de fijar el ámbito de actuación de los Consejos de Salarios y designar las organizaciones negociadoras en la situación prevista por el inciso final del artículo 13 de la presente ley".
Artículo 5º.- Derógase el literal D) del artículo 10 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11.- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas sólo podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943".
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12. (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido clasificar las categorías de trabajadores que integren el grupo respectivo, fijar el salario mínimo aplicable a cada una de ellas, actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada y actuar como organismo de conciliación en los conflictos que se originen entre empleadores y trabajadores del grupo para el cual fueron constituidos, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006.

Los Consejos de Salarios podrán, asimismo, establecer otros beneficios que hayan sido acordados por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo de actividad respectivo.
Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto exclusivamente en el grupo de actividad para el cual fueron designados los delegados que negociaron y una vez que hayan sido registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a los Consejos de Salarios de oficio o a petición de las organizaciones más representativas del sector de actividad correspondiente. En este último caso deberá hacerlo dentro del plazo de quince días contados desde la presentación de la petición.
No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo acordado entre las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de la respectiva actividad o sector".
Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 13 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"En los sectores donde no existiere una organización representativa atendiendo a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados los delegados serán designados a propuesta de las organizaciones representadas en el Consejo Superior Tripartito".
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores.
En la negociación colectiva a nivel de empresa, cuando no exista organización representativa de los trabajadores, estarán legitimados para negociar el sindicato de nivel superior o delegados electos por los trabajadores de la empresa. Lo dispuesto precedentemente no podrá usarse en menoscabo de las organizaciones representativas de trabajadores.
La forma de representación y la elección de delegados, si correspondiere, se decidirán por el voto secreto de la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimación para negociar y no medie acuerdo entre ellas, dicha legitimación se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización".
Artículo 10.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15. (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar y acordar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno y establecer las formas de articulación entre los diferentes niveles. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en el Consejo de Salario respectivo".
Artículo 11.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16. (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual de trabajo o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores.
Los convenios colectivos negociados por rama o sector de actividad se aplicarán a las empresas afiliadas a la organización de empleadores que los hubieren suscrito y a todos los trabajadores de dichas empresas sean o no afiliados a la organización de trabajadores pactante. Sus efectos no podrán ser extendidos a toda la rama o sector por el Poder Ejecutivo".
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17. (Vigencia).- La duración de los convenios colectivos será acordada por las partes las que, también, podrán determinar la prórroga expresa o tácita de su vigencia y el procedimiento de denuncia respectivo.
Al vencimiento del plazo acordado o de la denuncia caducará el convenio colectivo.
La denuncia de los convenios colectivos deberá realizarse en la forma y las condiciones establecidas en el convenio respectivo.
Serán causas para proceder a la denuncia del convenio:
A) La violación a la obligación de reserva prevista en el inciso segundo del artículo 4º de la presente ley.
B) La violación de la obligación asumida en el artículo 21 de la presente ley.
C) Cualquier otra causa acordada por las partes".
Artículo 13.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 21. (Cláusula de paz).- Durante la vigencia de los convenios colectivos no se adoptarán medidas de carácter sindical por temas salariales o que integraron la negociación previa a la suscripción del respectivo convenio aunque no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes. Quedan exceptuadas de esta prohibición la adhesión a medidas de carácter nacional resueltas por la central sindical o el sindicato de rama respectivo".
Artículo 14. (Prohibición de ocupación de los lugares de trabajo).- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 57 de la Constitución de la República declárase que la ocupación de los edificios e instalaciones, públicos o privados y toda otra medida de carácter sindical que limite la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar en las instalaciones de la misma, no constituyen una extensión del derecho de huelga y, por tanto, están expresamente prohibidas.
Artículo 15. (Procedimiento de desocupación).- Ocurrida una ocupación de una dependencia pública, nacional o departamental, cualquiera sea su naturaleza jurídica o del local de un establecimiento industrial o comercial o sus sucursales, el jerarca o los representantes de la empresa, respectivamente, solicitarán el desalojo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Éste procederá, en forma perentoria, a tentar una conciliación la que estará sujeta a la condición de que los ocupantes depongan la medida en forma inmediata.
Si la conciliación resultara inútilmente tentada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará la desocupación inmediata del local bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública.
Si los ocupantes persistieran en su actitud, se solicitará al Ministerio del Interior su desalojo inmediato.
Este procedimiento se seguirá sean los ocupantes trabajadores o no de la dependencia pública o de la empresa privada involucrada.
Artículo 16. (Garantías).- Durante el término de la ocupación los ocupantes deberán garantizar:
A) Que, inmediatamente de producida la misma se realice un inventario escrito de los bienes muebles e inmuebles y su estado;
B) Que los ocupantes o la organización sindical más representativa de los trabajadores ocupantes adopten todas las medidas necesarias para prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la Administración, de la empresa o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o concluir de forma inmediata los actos de violencia, en caso de producirse;
C) Que se tomen las medidas necesarias para preservar los bienes perecederos o a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos sin poner en riesgo la viabilidad o continuidad de la explotación y/o la estabilidad laboral de los trabajadores de la dependencia o local objeto de la ocupación;
D) Que en ningún caso los ocupantes asuman la gestión total o parcial de la dependencia, empresa o local.
Artículo 17. (Notificaciones).- La notificación de la intimación administrativa prevista en el artículo 15 se considerará realizada una vez que sea entregada a uno de los ocupantes o a la organización más representativa de los trabajadores ocupantes y sea colocado un cedulón genérico en la puerta del establecimiento.
Montevideo, 24 de marzo de 2011.
ANA LÍA PIÑEYRÚA
Representante por Montevideo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A instancias del Poder Ejecutivo, el Parlamento aprobó la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
Oportunamente, el proyecto de ley, ingresado en octubre de 2007 a la Cámara de Representantes, fue objeto de críticas tanto de los empleadores como de los trabajadores.
El 10 de febrero de 2009 la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Uruguay formularon una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Dicho Comité es el órgano contralor de la OIT que atiende todas las quejas vinculadas a violación de los Convenios Internacionales del Trabajo que consagran y regulan la libertad sindical y otros derechos vinculados con su ejercicio.
Las organizaciones empresariales sostuvieron que el gobierno de la República Oriental del Uruguay, a través de las normas proyectadas, incumplía los Convenios números 87, 98, 144 y 154.
Estudiados los argumentos de las organizaciones querellantes y del gobierno, el Comité formuló una serie de comentarios sobre algunos artículos de la ley vigente "que podrían plantear problemas de conformidad con los principios de la negociación colectiva o que merecen una interpretación acorde con estos principios". (Caso 2699. Marzo de 2010)
En relación con el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.566, afirma: "El Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones al derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de dicho principio".
Con respecto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8º), "el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo"
En lo referente al literal D) del artículo 10 de la citada ley que habilita al Consejo "a considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita", el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que "la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 989). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente, para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de negociación en una entidad tripartita".
En cuanto a que los Consejos de Salarios establezcan condiciones de trabajo en el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12 de la ley vigente), "el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio número 98 persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión".
Sobre el inciso final del artículo 14 que refiere a la negociación bipartita por empresa y que, a falta de organización de trabajadores, otorga legitimación para negociar a la organización más representativa de nivel superior, "el Comité observa que las organizaciones querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre contratos colectivos, 1951 (número 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios".
En relación con el artículo 16 que establece que los convenios colectivos suscritos por las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores serán de aplicación obligatoria para empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo una vez registrados y publicados por el Poder Ejecutivo, "el Comité, teniendo en cuenta la preocupación manifestada por las organizaciones querellantes, pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo".
En cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y "en particular al mantenimiento de la vigencia de todas las cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubieren acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que "la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito" (véase Recopilación, op. cit., Párrafo 1047). En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultraactividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes".
Por último, "El Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, tome medidas, incluida la modificación de la Ley Nº 18.566 sobre Sistema de Negociación Colectiva para dar curso a las conclusiones formuladas en los párrafos anteriores a efectos de asegurar la plena conformidad de dicha ley con los convenios ratificados por Uruguay en materia de negociación colectiva. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones".
El Uruguay en su calidad de Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, y habiendo ratificado los convenios involucrados, se encuentra obligado a tomar las acciones recomendadas por el Comité de Libertad Sindical. Máxime cuando la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva están contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, y los convenios que los involucran son obligatorios para todos los Estados Miembros aun cuando no los hayan ratificado.
Las recomendaciones formuladas refieren al texto de la Ley Nº 18.566 y su acatamiento requiere de modificaciones a su texto, por lo que es competencia y responsabilidad del Parlamento concretarlas. El Comité de Libertad Sindical pide que éstas se hagan en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores lo cual no implica arribar, en todos los casos, a consenso dado que ello traería aparejado que, por el hecho de no alcanzarlo, un Estado Miembro podría apartarse de lo dispuesto por los convenios de la OIT que ha ratificado o que, aun no habiéndolos ratificado, está obligado a cumplir por encontrarse involucrados en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.
Como se trata de una materia que no requiere de la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo éste no necesariamente deberá intervenir a efectos de desarrollar el proceso de consultas y concretar las modificaciones a la ley vigente. Las consultas a los trabajadores y empleadores podrán ser realizadas, como es habitual, por la Comisión respectiva de cada rama del Parlamento.
El artículo 1º propuesto incluye como sujetos de la negociación colectiva a los trabajadores no organizados en consonancia con el texto propuesto para el artículo 9º. Asimismo, se enfatiza uno de los principios de la negociación colectiva cuyo cumplimiento reclama desde siempre la OIT al incluirse "tienen derecho a adoptar de manera libre y voluntaria acuerdos?".
El artículo 2º refiere a una de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT relativa a la obligación de reserva y la sanción a quien la incumpla. Se clarifica el texto al establecer que toda información lleva implícita la obligación de guardar reserva dado que, en caso contrario, es muy difícil determinar cuándo y cómo se define si la hay o no. Por otra parte, se precisan cuáles pueden ser las sanciones, dado que el texto original resulta muy genérico y puede generar dudas a la hora de aplicarlas. Se prevé la denuncia del respectivo convenio colectivo por la parte damnificada, si éste estuviere vigente; la configuración de notoria mala conducta a los efectos del despido de quien la hubiere cometido; así como la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios que la misma haya traído aparejada.
El artículo 3º recoge la recomendación sobre la integración del Consejo Superior Tripartito.
La redacción propuesta en el artículo 4º aclara que, como no podría ser de otra manera, la competencia del Consejo Superior Tripartito para efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas refiere a los Consejos de Salarios y, su última parte, guarda congruencia con la propuesta para el artículo 8º.
En virtud de lo manifestado por el Comité de Libertad Sindical en relación con la definición del nivel de negociación, el artículo 5º propone la derogación del literal D) del artículo 10 de la Ley Nº 18.566.
El artículo 6º propuesto clarifica la diferencia entre, por una parte, la negociación colectiva por rama de actividad o cadenas productivas cuyos efectos se extienden obligatoriamente a todo el grupo y que sólo puede llevarse adelante en los Consejos de Salarios, de, por otra parte, la negociación bipartita, eliminada en el texto y contemplada en el Título IV, artículos 14 y siguientes, que puede llevarse adelante por empleadores u organizaciones representativas de empleadores, de un lado, y por una o varias organizaciones representativas de trabajadores, de otro, cuyos resultados sólo obligan a quienes suscriben el respectivo convenio colectivo.
El artículo 7º agrega a los Consejos de Salarios una competencia que ya tienen asignada, esto es, actuar como organismo de conciliación en los conflictos que se originen entre empleadores y trabajadores del grupo para el cual fueron constituidos.
Siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, a efectos de clarificar el punto, se elimina la referencia a la posibilidad de establecer condiciones de trabajo. Si bien en la redacción de la Ley Nº 18.566 se dice que los Consejos de Salarios podrán establecer condiciones de trabajo siempre que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores, no queda claro cuál es el rol que jugaría el Poder Ejecutivo ante la hipótesis de que discrepe con lo acordado por los actores sociales. La indefinición en esta hipótesis podría terminar en una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en una materia reservada a la negociación bipartita.
En la redacción propuesta, y a efectos de contemplar lo que sucede en la realidad, se establece la posibilidad de que los Consejos de Salarios establezcan otros beneficios que hayan sido acordados por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo de actividad respectivo.
Asimismo, se incluye una disposición que aclara con precisión el ámbito de aplicación de las decisiones adoptadas en los Consejos de Salarios y pretende despejar dudas y corregir situaciones que se han dado en la práctica al limitar su efecto, exclusivamente, al grupo de actividad para el cual fueron designados los delegados que negociaron.
En el artículo 8º se propone eliminar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo para la designación de delegados en los Consejos de Salarios cuando no existiere una organización lo suficientemente representativa. Dicha competencia se otorga a las organizaciones de empleadores y trabajadores representados en el Consejo Superior Empresarial, lo cual parece más razonable.
El artículo 9º define los sujetos de la negociación colectiva bipartita. Siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical se propone una solución distinta a la contenida en la ley vigente para el caso en que en la negociación a nivel de empresa no exista una organización representativa de trabajadores. Se opta por otorgar legitimación para negociar al sindicato de nivel superior o a delegados electos por los trabajadores de la empresa. Se precisa que lo dispuesto precedentemente no podrá usarse en menoscabo de las organizaciones representativas de trabajadores. Asimismo, se establece que la forma de representación y la elección de delegados, si correspondiere, se decidirán por el voto secreto de la mayoría de los trabajadores de la empresa.
La redacción propuesta en el artículo 10 enmienda la omisión de no mencionar la posibilidad de articulación en el texto del artículo 15 de la Ley Nº 18.566 -sólo se la menciona en el título- optándose por la forma acordada por las partes.
Nuevamente, a efectos de esclarecer la diferencia entre la negociación colectiva en los Consejos de Salarios, cuyas decisiones son obligatorias para todo el grupo de actividad involucrado, y la negociación colectiva bipartita, a la que refiere el capítulo, cuyo resultado es un convenio colectivo que obliga a las partes que lo suscriben, se ha eliminado la prohibición de disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior. Se ha mantenido tal prohibición en relación con los mínimos fijados en los Consejos de Salarios.
Con el mismo espíritu en el artículo 11 se establece con claridad a quienes alcanza el convenio colectivo acordado en forma bipartita y la prohibición de que el Poder Ejecutivo pueda extender sus efectos, por cualquier vía, a toda la rama o sector de actividad.
Es importante estimular la negociación bipartita a través de la cual se pueden acordar condiciones de trabajo o beneficios superiores a los derivados de las decisiones adoptadas en los Consejos de Salarios. Ésta nunca se concretará si los convenios colectivos que se alcancen pueden terminar siendo obligatorios para toda la rama de actividad o cadena productiva a la que pertenecen los negociadores luego de su registro y publicación por parte del Poder Ejecutivo.
Al pronunciarse sobre los efectos del registro y publicación por parte del Poder Ejecutivo, delimitando su alcance a una calificación meramente formal, el Comité de Libertad Sindical ha descartado que este trámite pueda dar al convenio colectivo derivado de la negociación colectiva bipartita efecto "erga omnes".
El artículo 12 propone una nueva redacción al artículo 17 de la Ley Nº 18.566 relativo a la vigencia de los convenios colectivos eliminando la ultraactividad automática, de acuerdo al criterio del Comité de Libertad Sindical, y desarrollando las causales de denuncia del convenio colectivo.
En el artículo 13 propuesto se establece una redacción diferente a la cláusula de paz, dado que la redacción del artículo 21 de la Ley Nº 18.566 no se compadece con los criterios generalmente aceptados en la materia al no excluir como fundamento de las medidas de fuerza temas que puedan haber sido tratados durante la negociación y no figuren en el acuerdo definitivo por haber sido objeto de una transacción. Por otra parte, parece innecesaria la mención a mecanismos de conciliación previos cuando la propia ley cuenta con un capítulo específico que los regula. Por último, se ha eliminado la posibilidad de "rescisión" por incumplimiento de los convenios colectivos en el entendido de que éstos se denuncian y no se rescinden y que tal posibilidad está prevista en la redacción propuesta para el artículo 17 de la Ley Nº 18.566 (artículo 12 del proyecto de ley).
En virtud de la facultad reglamentaria que otorga el artículo 57 de la Constitución de la República, el artículo 14 establece que la ocupación de edificios o instalaciones públicos o privados y toda otra medida de carácter sindical que limite la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar en las instalaciones de la misma no constituyen una extensión del derecho de huelga.
El Poder Ejecutivo ya se había pronunciado en este mismo sentido al dictar el Decreto 354/2010, de 2 de diciembre de 2010, que prevé un procedimiento administrativo sumario para el desalojo de las dependencias públicas cuando sean ocupadas por trabajadores o terceros.
Resulta incomprensible que la prohibición de ocupar el lugar de trabajo se circunscriba sólo al ámbito de la actividad pública cuando debe haber en la materia un pronunciamiento de carácter general que tutele, por igual, derechos constitucionalmente consagrados.
Los artículos 15, 16 y 17 reproducen, salvo alguna modificación en la redacción, los artículos del Decreto 354/2010 que regulan el procedimiento de desalojo, las garantías y los mecanismos de notificación.
Montevideo, 24 de marzo de 2011.
ANA LÍA PIÑEYRÚA
Representante por Montevideo



Fecha
20/Abr/2011